sábado, 31 de julio de 2010

LEGITIMACIÓN PROCESAL AL DEFENSOR DEL PUEBLO

TUVO MEDIA SANCIÓN UN PROYECTO DE LEY DEL SENADOR MICHLIG QUE OTORGA LEGITIMACIÓN PROCESAL AL DEFENSOR DEL PUEBLO

En su sesión de ayer, la Cámara de Senadores dio media sanción a un proyecto de ley que procura ampliar las facultades del Defensor del Pueblo de la provincia otorgándole legitimación procesal para actuar en sede judicial en defensa de los derechos de incidencia colectiva previstos por las leyes 10.000 (de interés difusos) y 10.456 (acción de amparo).
La iniciativa de autoría del senador radical por San Cristóbal Felipe Michlig, que fue acompañada con su firma por los restantes senadores radicales del Frente Progresista Rodrigo Borla, Federico Pezz, Héctor Aquino y Eduardo Galaretto y el justicialista Alcides Calvo, tiene origen en un primer proyecto presentado en el año 2003 por la diputada provincial (MC) Alicia Tate que caducó al año siguiente y de otro anterior del propio Michlig del año 2008 que tampoco prosperó.
El texto ahora con media sanción fue enriquecido en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General del Senado para regular con precisión las prácticas forenses y las obligaciones que pudieren originarse en el estado provincial como consecuencia de las mismas.
La norma consta de cuatro artículos dispositivos y uno de forma, los tres primeros modificando dos artículos de la ley 10.396, de creación de la Defensoría del Pueblo de la provincia, y el restante cuatro artículos de la ley 11.790 sobre honorarios y aportes de abogados y procuradores en relación de dependencia en el estado provincial, incluyendo a la propia Defensoría.
Además de la legitimación procesal del Defensor del Pueblo de la provincia, se establece que su actuación en juicios estará exenta de tasas y sellados judiciales, siendo las costas a cargo del Estado Provincial, si el recurso fuere desestimado. Cuando el demandado resulte el Estado Provincial, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, las costas se impondrán por su orden y, en ningún caso, ni el ombudsman ni sus adjuntos percibirán honorarios por su actuación.
Se dispone, además, que la Defensoría, de igual manera que los organismos del estado provincial, la administración pública provincial y empresas y sociedades del estado, no pagará honorarios por la actividad en juicio o trámites administrativos que en su interés, como representantes o patrocinantes, desarrollen abogados y procuradores con relación de dependencia, salvo estipulación contractual en contrario.
Los fundamentos: “El motivo esencial de la presentación de este proyecto se circunscribe básicamente en advertir que la carencia de esta facultad impide al Defensor del Pueblo desarrollar de manera integral su función al no admitirse presentaciones efectuadas en sedes judiciales por desconocerle en esas instancias interés legítimo y/o legitimación procesal, pese a tratarse de hechos concretos en los que se conculcan derechos colectivos”, expresa Michlig.
Recuerda que la reforma constitucional de 1994 incorpora en el art. 86 de la Constitución Nacional, la figura del Defensor del Pueblo y le otorga esa facultad de litigar para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías que la propia Carta Magna reconoce.
Añade el senador por San Cristóbal que tal como está incorporada la institución en el plexo constitucional se facilita su función primordial en relación con el control del estado nacional y de los entes privatizados de servicios públicos nacionales, existe una omisión legislativa en nuestra provincia, ya que si bien el instituto del Defensor del Pueblo de la provincia fue creado por ley 10.396 del año 1991, no se le otorgó legitimación procesal.
“En consecuencia, concluye, el proyecto de ley que pongo a consideración de la H. Legislatura procura salvar esa omisión porque, si bien es público que hubo y hay iniciativas tendientes a la reforma de la Constitución de Santa Fe, los tiempos se dilatan y la imposibilidad del ombudsman de la provincia de contar con esta facultad legal, va en desmedro de su función y afecta básicamente a los sectores más vulnerables y con escasas o nulas posibilidades de acceso a la justicia”.


OFICINA DE PRENSA SENADOR PROVINCIAL FELIPE MICHLIG (UCR FPCyS – DEPARTAMENTO SAN CRISTÓBAL)

SANTA FE, 30 de julio de 2010.

PARTE DISPOSITIVA
Artículo 1°: Agrégase al artículo 1° de la Ley 10.396, como segundo párrafo, el siguiente:
"En el marco de los cometidos precedentes, el Defensor del Pueblo tendrá legitimación procesal para actuar en sede judicial. Podrá, si lo considera conveniente y por resolución fundada interponer los recursos previstos por las Leyes 10.000 y 10.456, en protección de los derechos de incidencia colectiva".
Artículo 2°: Agrégase al artículo 1° de la Ley 10.396, como tercer párrafo, el siguiente:
"La actuación en juicio del Defensor del Pueblo estará exenta de tasas y sellados judiciales, siendo las costas a cargo del Estado Provincial, si el recurso fuere desestimado. Cuando el demandado resulte el Estado Provincial, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, las costas se impondrán por su orden.
En ningún caso, ni el Defensor del Pueblo ni sus adjuntos percibirán honorarios por su actuación".
Artículo 3°: Suprímese el segundo párrafo del art. 24 de la Ley 10.396.
Artículo 4°: Modifícanse los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley 11.790, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, la Defensoría del Pueblo, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán honorarios por actividad en juicio o trámites administrativos que en su interés, como representantes o patrocinantes, desarrollen abogados y procuradores con relación de dependencia, convencional de cualquier naturaleza u otra remunerada que mantenga con el Estado, salvo estipulación contractual en contrario.-
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 4 bis a la Ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4 Bis.- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, la Defensoría del Pueblo, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán ni el aporte ni la contribución establecidos en los incisos d) y e) del artículo precedente, por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.-
Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso a) del artículo 42.-
El pago referido en el párrafo precedente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio".-
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el artículo 42 bis de la Ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42 Bis.- Los abogados y procuradores, con relación de dependencia o convencional de cualquier naturaleza con el Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada , la Defensoría del Pueblo, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea su forma jurídica, computarán como aportes válidos para obtener los beneficios previsionales de la Caja los siguientes:
a) Para la obtención de la presentación previsional mínima: los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes, y la proporción necesaria para cubrir el mínimo anual obligatorio establecido en el artículo 8 que aportare el Estado o los entes referidos por aplicación del artículo 4 Bis;
b) Para la obtención de prestaciones previsionales bonificadas (Artículo 42): los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes y los que integrare con fondos de su propio peculio".-
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el artículo 4 bis de la Ley N° 4.949, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4° Bis.- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, la Defensoría del Pueblo, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán el aporte establecido en el artículo precedente por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.-
Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en la causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al saldo faltante para integrar el promedio anual de aportes por titular activo, por cada profesional que los haya representado o patrocinado en el año en gestión judicial alguna.-
El promedio anual de aportes por titular activo es el que surge de dividir el total de aportes por titular activo es el que surge de dividir el total de aportes percibidos en un año por la Caja Forense, por la cantidad de titulares activos a la fecha de cierre de cada ejercicio anual, deducidos, en su caso, los montos destinados a ser distribuidos entre los beneficiarios, conforme el Inc. a) del Artículo 6.- El pago referido precedentemente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio.-
Los montos pagados a la Caja por el Estado Provincial y los entes referidos no integran el fondo establecido en el inciso a), del Artículo 6 , por lo que no serán destinados para ser distribuidos entre los beneficiarios, debiendo utilizarse íntegramente para los fines sociales de la Institución".-
Artículo 5°: De forma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario